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Tribuna de opinión RD 131/2019 – Artículo ADL

17 Feb, 2020
El RD trata de desarrollar la figura del consignatario, su régimen de responsabilidad y nuevos requerimientos para el ejercicio de la actividad, ante la escasez regulatoria. Existen determiando debates de si existe o no intrusismo en el sector, si el RD recoje todo lo que se anunció o debería recoger, por qué se han aliminado aspectos que el Proyecto de Ley sí que recogía. Antes de concretar el tema, puedes echar un vistazo al artículo publicado en el Blog de ADL Logística:
El 23.03.19 se ha publicado la nueva normativa sobre consignación de buques abanderados en España. Hasta ahora solo debían tener un consignatario los buques extranjeros que atracaran en puerto español. El panorama ha cambiado, nos lo cuenta Eva María Hernández
Expongo sucintamente las conclusiones que he adoptado tras leer este nuevo RD 131/2019: Conclusión 1: No era lógico que para el Ministerio de Fomento, el agente marítimo fuese «una de las piezas fundamentales para el buen funcionamiento del negocio», y apareciese solo en dos textos legales: 1.- Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. El artículo 259 establece la obligación del consignatario del pago de tasas y otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, así como la constitución de garantías económicas. El artículo 310.1.b) indica la responsabilidad solidaria del consignatario junto con el naviero de las infracciones administrativas cometidas relacionadas con la estancia del buque en el puerto. 2.- Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Esta Ley regula el aspecto privado del consignatario (título V – contratos auxiliares de la navegación). El artículo 320, establece que las relaciones entre consignatario y armador o naviero se regularán, si tuvieran un carácter ocasional, por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil, mientras que se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia cuando se trate de consignaciones continuadas o estables, supuesto en el que se permite pactar la exclusividad en la consignación. Conclusión 2:  El RD 131/2019 responde a una necesidad del artículo 10.2 de la Ley de Navegación Marítima, el cual añade que la obligación de consignación se podrá establecer también para los buques nacionales en una norma de rango reglamentario. Por esta razón, el RD 131/2019 aborda esta cuestión y desarrolla este punto, es decir, es una obligación contra con un consignatario para los buques abanderados en España solo en aquellos puertos en los que su armador o naviero no cuente con medios propios en tierra que le asista en las funciones que normalmente lleva a cabo el consignatario. Conclusión 3:  Existía un contenido en el Proyecto de Real Decreto que finalmente no ha sido incluido: “contar con una oficina o establecimiento dentro del municipio en el que se encuentre la autoridad portuaria o la que sea competente en el puerto en el que desarrollen su actividad”, y contar además “con el personal necesario para el desarrollo de sus funciones, incluyendo un responsable en cada uno de los establecimientos u oficinas con los que cuenten”. La razón: El sector opina que este tipo de medidas iba a incrementar sustanciosamente los gastos de los consignatarios y, probablemente, acabaran repercutiéndolo a la naviera. En mi opinión, si lo que se desea es adaptar el sector marítimo a la industria 4.0. y la administración electrónica (desuso del papel) en aras de ahorrar trámites burocráticos, estas medidas chocaban con este objetivo, y era necesario eliminarlas. Conclusión 4: Respecto al intrusismo; en mi opinión había cierto intrusismo en el sector, pero no es el concepto adecuado para definirlo. El consignatario siempre ha añadido un valor adicional al servicio, han funcionado como ventanilla única actuando en nombre del armador. Sus funciones, entre otras; representar al armador en tierra, realizar contacto con los clientes, preparar cargas, coordinar actividades logísticas como contratar la mano de estiba, preparar avituallamiento del buque, etc pero no estaba regulado de forma precisa y esto no aportaba seguridad jurídica. El RD refuerza la calidad del consignatario al ofrecer unas bases de trabajo y requisitos de ejercicio de la profesión, por primera vez esta figura profesional es reconocida en la normativa española. Intrusismo? Creo que no se utiliza bien el término. Yo lo llamaría más bien competencia desleal por parte de empresas que no son tal: Intrusismo: consiste en ejercer actos propios de una profesión, sin título académico español o reconocido en España. Es una conducta altamente lesiva de determinados bienes jurídicos básicos como la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad, que tal como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993 de 25 de marzo. No olvidemos que la figura del consignatario no estaba regulada ni reconocida como tal hasta ahora.   Competencia desleal: Es competencia desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe en el ámbito del comercio o empresa y que tienda a provocar la adquisición del servicio mermando la libertad de decisión o libre elección del destinatario, es decir, inducir a engaño. Esto es algo más acertado. Conclusión 5: En la practica, siempre ha habido una cierta confusion entre las figuras de la agencia marítima, consignatario y agente comercial del armador. Y es que no en vano, es habitual que quien es consigatario realice tambien funciones comerciales para llenar las bodegas del armador. Por otro lado, la agencia maritima puede tambien darse de alta  como consignatario o tener dentro de su grupo una consignataria, lo que de cara a los clientes les hace parecer la misma figura. Por esta razón también era necesaria esta regulación para definir mejor la actividad, que si bien aporta seguridad jurídica, puede hacer desaparecer muchas empresas también. Conclusión 6: Echo en falta en este RD un régimen de inspecciones de las empresas consignatarias y las que realizan actividades sin ser tales. Si lo que se pretende es regular la actividad para sentar unas bases sólidas y proporcionar seguridad jurídica, etc… ¿Habrá inspecciones a empresas para verificar que cumplen los requisitos? Inspecciones a empresas que realicen intrusismo (esta vez si, intrusismo porque ya estaría regulado reglamentariamente), que sanciones habría… Nada de esto se dice en un RD bastante corto y conciso, pero una buena manera de comenzar a regular una profesión que es pilar fundamental para el armador y que persevera y resistirá la revolución tecnológica.

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