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Principales novedades en normativa de transporte (RD 14/2022). Contenido de la carta de porte, precio del transporte y cadena de subcontratación.

24 Ago, 2022

Principales novedades y cambios que ha supuesto el nuevo Real Decreto-Ley 14/2022, de 1 de agosto:

1.- CARTA DE PORTE:

Se añade el artículo 10. bis a la Ley 15/2009, en relación al contenido de la carta de porte, por lo que ésta será obligatoria cuando se esté tratando con el transportista efectivo (quien realmente va a realizar el transporte de mercancías) y el precio del transporte sea superior a 150 euros.

“1. En los contratos celebrados con el porteador efectivo deberá formalizarse una carta de porte, con efectos probatorios, por cada envío siempre que el precio del transporte sea superior a ciento cincuenta euros, que incluirá las siguientes menciones obligatorias:

a) Nombre o denominación social, NIF y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.

b) Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo.

c) Lugar, fecha y, en su caso, hora de la recepción de la mercancía por el porteador efectivo.

d) Lugar, fecha y, en su caso, hora prevista de entrega de la mercancía en destino.

e) Nombre y dirección del destinatario.

f) Naturaleza y masa de las mercancías. En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación la masa exacta de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinarla.

g) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos relacionados con el transporte previstos en el artículo 20, salvo que consten en otro documento contractual por escrito. El precio y los gastos relacionados con el transporte deberán cubrir el total de costes efectivos individuales incurridos o asumidos por el porteador para su prestación. La determinación del coste efectivo podrá realizarse tomando la referencia temporal que mejor se ajuste a las previsiones y estrategia empresarial del porteador”.

La cifra por aparecer en este apartado nunca podrá ser inferior a la cifra resultante al cálculo de los costes efectivos en los que recaiga el porteador al realizar ese servicio de transporte. Para calcular estos costes, el propio Real Decreto-Ley añade a la Ley 15/2009, una Disposición Adicional Novena que nos indica que se puede tomar (y aconsejamos tomar) la estructura de costes que utiliza el Observatorio de costes del MITMA.

Resumen:

A.- En todos los servicios de transporte que sean superiores a 150 euros tiene que formalizarse Obligatoriamente Carta de Porte.

B.- Entre otras menciones que ya estaban, a partir de ahora será obligatorio que en la Carta de Transporte aparezca el precio que se paga por el servicio.

C.- El precio de los servicios de Transporte (servicios a partir de 150 euros), tiene que cubrir como mínimo el total de los costes de explotación del transportista efectivo:

i)- El transportista no tiene que mostrar en ningún caso cuáles son sus costes antes de realizar un servicio.

ii).- La referencia para saber de forma aproximada tanto por el cargador como por el transportista cuál son los costes de explotación, dependiendo del tipo de vehículo, se puede consultar detallada en el Observatorio de Costes que diseña el Ministerio de Transporte Movilidad y Agenda Urbana (MITMA), en su página web

iii).- El transportista efectivo solamente deberá justificar sus costes individuales de explotación a la hora de formalizar la correspondiente denuncia al cargador, en caso de incumplimiento de este Real Decreto-Ley.

iv).- Para extraer los costes individuales del transportista efectivo se tendrá en cuenta la estructura de partidas de costes, que detalla el Observatorio de Costes, añadiendo a estas las cifras de costes de la empresa transportista.

  • Sanciones por falta de carta de porte (graves):

Se establecen sanciones en caso de incumplimiento de dicha obligación, para lo cual la LOTT recoge en su artículo 141.28:

Se reputarán infracciones graves:

(…)

La no formalización de la carta de porte o del contrato de transporte continuado por escrito, en los supuestos en los que fuera obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Se presume que el cargador contractual y el transportista efectivo son los responsables de esta infracción, salvo que prueben lo contrario.

Teniendo como sanción una multa de entre los 801 a 1.000 euros, como indica la letra f) del artículo 143.1 de la LOTT.

  • Sanciones por falta del precio en carta de porte (graves):

Artículo 141.29 de la LOTT:

“La no inclusión del precio en la carta de porte u otros documentos contractuales en los supuestos en los que fuera obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Se presume que el cargador contractual y el transportista efectivo son los responsables de esta infracción, salvo que prueben lo contrario”.

Con una sanción de entre los 1.001 a 2.000 euros de multa, según la letra g) del artículo 143.1 de la LOTT.

  • Sanciones por falta de otros datos en la carta de porte (graves):

Artículo 141.30 de la LOTT:

La no inclusión de las menciones obligatorias que como mínimo debe contener la carta de porte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141.29. Se presume que el cargador contractual es el responsable del cumplimiento de esta infracción, salvo que pruebe lo contrario.

Incurriendo en una sanción de entre los 1.001 a 2.000 euros de multa, según la letra g) del artículo 143.1 de la LOTT.

A parte de las posibles multas por la no realización de la carta de porte o de no cumplir con sus elementos obligatorios, se nos dice por parte de la norma, con la nueva redacción del artículo 13 de la Ley 15/2009, que, aunque no exista esta carta de porte o la misma sea irregular esto no da lugar a entender que la relación contractual entre las partes no existe o que se crea como nulo el contrato.

Así como que si falta alguno de los elementos en ella no quita de eficacia a los elementos que si contiene.

  • Sanciones por precio inferior a los costes (muy graves):

Artículo 140.42 LOTT:

Se reputarán infracciones muy graves:

(…)

140.42: En los contratos referidos a un único envío, el pago al transportista efectivo de un precio inferior al total de costes efectivos individuales incurridos o asumidos por él, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, siempre que exista una asimetría entre las partes en el contrato de transporte.

Se considerará, en todo caso, que existe la indicada asimetría cuando el cargador contractual sea titular de una autorización de operador de transporte y no lo sea el transportista efectivo, en el supuesto en que el cargador contractual no tenga la condición de Pyme y la tenga el transportista efectivo o cuando el cargador contractual no tenga la condición de pequeña empresa o microempresa y el transportista efectivo sea una microempresa.

El responsable de esta infracción será el cargador contractual, pero el transportista efectivo deberá probar que el precio pagado es inferior a sus costes efectivos individuales de prestación del servicio.

Teniendo como sanción una multa de entre 2.001 a 4.000 euros, tal y como marca la letra h) del artículo 143.1 de la LOTT.

Solo se sancionará si se dan estos requisitos:

A/ Solo es en el caso de un único envío. No se da en casos de transporte continuado.

B/ Solo se da en el caso de las relaciones con el transportista efectivo, quien realiza efectivamente el transporte.

C/ Debe existir una asimetría entre el cargador contractual y el transportista efectivo:

  1. El cargador contractual es operador de transporte y no lo sea el transportista efectivo.
  2. El cargador contractual no tiene la condición de PYME y si la tenga el transportista efectivo.
  3. El cargador contractual no tenga la consideración de pequeña empresa o microempresa y el transportista efectivo sea una microempresa.

Esto no quita que se pueda demostrar que existe asimetría de otras formas, pero en estos casos siempre la hay.

2.- CONTRATO DE TRANSPORTE CONTINUADO:

El contrato debe ser realizado por escrito, eliminando la posibilidad de que las partes elijan hacerlo o no. Se obliga a que en todos los contratos deba aparecer el precio.

Si el contrato de transporte continuado no se formalizase por escrito se incurrirá en la infracción del apartado 28 del artículo 141 de la LOTT:

3.- PROHIBICIÓN DE CARGA Y DESCARGA (EXCEPCIONES):

Se modifica la letra E) de la Disposición Adicional Decimotercera de la LOTT que hace referencia a la prohibición de la carga y descarga, definiendo las excepciones:

“1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos:

a) Transporte de mudanzas y guardamuebles.

b) Transporte en vehículos cisterna.

c) Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga.

d) Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera.

e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona.

A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares.

Un conductor podrá participar en la descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario o, en su caso, siempre que se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia.

No obstante, podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta, o entre el punto de venta y un centro de distribución siempre que, además de la condición anterior, dicha actividad se efectúe en el marco de un contrato de duración igual o superior a un año entre el cargador y el porteador.

f) Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte.

g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.

h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor.

2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español.

Para poder participar en la carga y descarga entre el centro de distribución y el punto de venta o viceversa deberá existir un contrato de duración de 1 o más años entre el cargador y el porteador. Si este es inferior en tiempo, el conductor solo podrá hacer las labores de descarga entre el centro de distribución y el punto de venta.

4.- CADENA DE SUBCONTRATACIÓN

La nueva Ley establece que la subcontratación en los acuerdos de transporte sólo tendrá límites voluntarios. Es decir, el número máximo de subcontrataciones se verá regulado por las propias partes en un contrato.

 

 

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