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¿Tiene la empresa obligación de cotizar en un ERTE? Novedades del RDL 9/2020

29 Mar, 2020
El régimen general, en su artículo 273.2 TRLGSS (Ley de la Seguridad Social), indica que la empresa seguirá cotizando en los casos de prestaciones por desempleo derivadas de reducciones de jornada o suspensión de contratos de trabajo, y la Entidad Gestora se encargará de la aportación del trabajador. El artículo 24 RDL 8/2020, precisamente, exonera de esta obligación de cotizar en los casos en los que se hayan producido suspensiones o reducciones de jornada de los contratos de trabajo por causa de fuerza mayor. Y si tenemos dudas de lo que se considera fuerza mayor, el artículo 22 RDL 8/2020 define el procedimiento específico para las situaciones derivadas de la emergencia sanitaria del COVID-19. Pero, debemos de tener en cuenta una serie de características de esta exoneración del artículo 24 RDL 8/2020, junto a la nueva redacción del RDL 9/2020: 1) La exoneración solo se aplica en ERTES o reducciones de jornada por fuerza mayor. Cuando se produce una suspensión o reducción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no aplicará tal exoneración.  2) La exoneración de la obligación de cotizar tendrá la misma duración que el estado de alarma, es decir, de la suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor. A este respecto, según lo establecido en la DA 1ª RDL 9/2020, 27 de marzo, la duración de los ERTE por fuerza mayor coincidirá con la situación de estado de alarma. Cabe destacar que se aplica en los ERTE sobre los que haya caído resolución expresa como presunta (es decir, silencio administrativo positivo).  3) La exoneración variará según el número de los trabajadores que disponga la empresa a fecha 29 de febrero de 2020:
  1. a) Para las empresas con menos de 50 trabajadores (es decir, hasta 49), la exoneración de la obligación de cotizar será del 100%. 
  2. b) Para las empresas con 50 trabajadores o más la exoneración alcanzará al 75%. Así también, las empresas con 50 trabajadores o más tendrán que cotizar el 25% de la cuantía por cada trabajador con contrato suspendido o su jornada reducida por causa de fuerza mayor. 
4) Todo el periodo en que dure la suspensión del contrato o la reducción de jornada, igual a la duración del estado de alarma, será considerado como cotizado. Este periodo de exención no computará para las empresas para lo previsto en el artículo 20 TRLGSS; bonificaciones, reducciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social.  No entiendo porque se basan en la fecha 29 de febrero, hubiese sido mucho más operativo tomar como referencia la del 14 de marzo, o fecha de aprobación del estado de alarma. Si se ha realizado para evitar fraudes de ley, tampoco resulta operativo, puesto que esta situación era imprevisible en el normal funcionamiento de la actividad económica a finales de febrero. 5) La exoneración debe solicitarse a instancia de parte. El empresario será el obligado de comunicar a la TGSS la información sobre contratos suspendidos o reducciones de jornada, con el número de trabajadores afectados. La Seguridad Social cotizará la parte correspondiente al trabajador y la empresa queda exonerada de ingresar su parte. 7) Mantenimiento del empleo: – La empresa debe de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses a la fecha de la reanudación de la actividad, para que la exoneración opere (DA 6ª). Datos de tu interés. Abrir

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