I.- Background
Dedicamos este artículo al estudio y análisis del régimen jurídico de los programas de ordenador y el código fuente de los mismos y de las app.
El primer motivo de consulta de este material, podría ser la incertidumbre legal que causa la compraventa por parte de una empresa de determinados códigos fuente para posteriormente modificarlos bajo capas de tecnología del tipo IoT, data o AI, y comercializarlos como obra propia a potenciales clientes.
¿Esto puede hacerse? ¿De quién es la propiedad de dicha app o programa? ¿Cómo se regulan los algoritmos y códigos fuente? ¿Existe jurisprudencia sobre ello?
El código fuente se adquiere por una empresa o start-up para ser transformado a fin de dedicarse a una finalidad para la que no estaba previsto (no va a destinarse a uso interno de la empresa sino que va a venderse a terceros). Es por ello que debemos observar algunas cuestiones como la procedencia de las licencias del código fuente, si son 100% propiedad del vendedor o resultan ser secuencias Open Source.
¿Qué es por tanto una secuencia Open Source o OSS?
A lo largo de la teoría aquí vertida, conoceremos si este producto final es propiedad de la empresa que lo ha mejorado, o por el contrario pueden plantearse problemas legales en cuanto a la propiedad intelectual/industrial.
Si te interesa este tema, continúa la lectura del artículo y su II parte «Análisis jurisprudencial. Códigos fuente y Open Source».
II.- Código fuente. Regulación.
Regulación
El código fuente, como parte de los programas de ordenador, se encuentra amparado por diversa legislación que regula la definición de programa de ordenador y de los derechos que amparan a sus autores.
Contamos con numerosa legislación internacional en materia de programas de software y códigos fuente como:
Acuerdo sobre los ADPIC1 o TRIPS2: Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. 1994.
En su, artículo10.- “Programas de ordenador y compilaciones de datos”, define los programas de ordenador como:
Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971)
Tratado OMPI sobre Derechos de autor 1996.
Artículo 4.- Programas de ordenador Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.
Así mismo, destacamos la legislación europea en la materia:
Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
Esta norma clarifica y rebaja el requisito de la originalidad sustituyéndolo por el de carácter individual o creación propia del programa.
Es suficiente que se trate de una “creación individual o propia» del autor del programa de ordenador para darle la protección de los Derechos de autor:
Art. 1.3 El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor.
No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.
También, se encuentra recogido en legislación española, como es el:
Texto refundido de la ley de Propiedad Intelectual.
Título VII. Programas de ordenador. Arts. 95 a 104, artículos que definen una vez más definen los programas de ordenador como;
Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
La expresión programas de ordenador comprenderá/tendrá (art. 96.1) la misma protección que sus partes:
(i) Documentación preparatoria
(ii) La documentación técnica y
(iii) Los manuales de uso
(iv) Cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados.
En esta definición no están recogidas, bajo el amparo de los derechos de autor, las ideas y principios en los que se basan los programas de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.
III.- Protección de los algoritmos
En la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva, encontrándonos con la siguiente regulación:
1. Considerando 11 de la Directiva 2009/24/CE:
Las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos son los que sirven de fundamento a sus interfaces
2. Art 96.4 TRLPI. • Art 39.2 ADPIC:
96.4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.
3. Pero, se establece el mecanismo de protección por medio del secreto empresarial (Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales):
Impedir divulgación de información en la medida en que dicha información:
- a) sea secreta en el sentido de que no sea, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;
- b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
- c) haya sido objeto de medidas razonables, para mantenerla secreta.
Los algoritmos en sí mismos no son registrables por medio de la Ley de Propiedad Intelectual, pero si por medio del secreto empresarial.
La empresa que desarrolle este tipo de secuencias, deberá hacer firmar a sus empleados, a las personas que estén en contacto con dicha información, o cualquier otro que pueda tener acceso a la misma, los oportunos acuerdos de confidencialidad y las penalizaciones aplicables en caso de incumplimiento del secreto profesional.
Recordemos que tanto normativa como jurisprudencia amparan a la empresa, siempre que se hayan adoptado medidas razonables para la protección del secreto, para lo cual, se deberán firmar los acuerdos y establecer las políticas de privacidad necesarias.