Los plazos para reclamar daños a las mercancías
Derechos del destinatario bajo la Convención de Viena
Eva María Hernández Ramos. Socia de iSEC y Presidente de Instituto Alana.
- Introducción
Es posible que nos enfrentemos en alguna ocasión con alguna consulta de un cliente que, o bien ha recibido una reclamación por daños en la mercancía tras su recepción por el comprador o, sea el propio destinatario de la mercancía y desee conocer sus derechos.
En cualquier caso, deberemos conocer y saber interpretar lo que la Ley 15/2009 nos indica sobre las reservas en destino y saberlo comunicar al cliente, puesto que, si no se realiza la reclamación al transportista en tiempo y forma establecida, la única vía posible es la reclamación directa frente al cargador.
Y es aquí donde nuestro cliente, si es cargador/vendedor, tiene un gran problema, ya que debe tener muy en cuenta lo que ha establecido en su contrato de compraventa/términos y condiciones respecto a los plazos de reclamación si no quiere verse afectado por lo dispuesto por el Convenio de Viena de 1980.
Keywords: Convención de Viena 1980, plazos de reclamación, daños a la mercancía, plazos de reclamación al vendedor.
Índice:
El objetivo de este artículo es conocer qué plazos se tienen para reclamar daños en las mercancías o mercancías que el comprador recibe defectuosas.
Por ello, establecemos un pequeño índice de contenidos;
- Introducción.
- Índice.
- El Convenio de Viena.
- Aplicación del Convenio de Viena.
- Plazos para reclamar.
- Costumbre y práctica comercial.
- Legislación.
- Bibliografía.
3. El Convenio de Viena
La regla general es acudir siempre a la voluntad de las partes, puesto que juega un papel muy importante y, se impone en primer lugar lo que ambas hayan pactado comprador y vendedor en el contrato de compraventa, términos y condiciones o albarán/factura proforma.
En caso de que no hayan pactado nada sobre los plazos de reclamación en contrato o albarán, tenemos que revisar lo que dispone la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (Convenio de Viena), que tiene como misión fomentar el comercio internacional armonizando regulaciones dispersas, como se hizo en los años 50 con el Código ADR o incluso el Convenio CMR.
4. ¿Cuándo aplica lo dispuesto en Convenio de Viena?
Aplicaremos sus disposiciones cuando una de las dos partes de la operación de compraventa, es decir; el comprador o vendedor, radiquen en España (por ejemplo), o en uno de los países firmantes del Convenio.
En dicho caso, aplicaremos los plazos que nos indica el Convenio de Viena, si no hay pacto o contrato que regule estos términos para reclamar.
5. Plazos para reclamar
El problema al que nos enfrentamos es que, en la práctica, muy pocas empresas regulan estos asuntos en un contrato de compraventa de mercancías o en las facturas proforma/oferta comercial. Ni mucho menos la regulación por medio de unos buenos términos y condiciones de venta.
Por este motivo, debemos observar lo establecido en el
Convenio de Viena, y ¿Qué es lo que indica?
“Ante mercancía defectuosa, el comprador podrá reclamar al vendedor “en plazo razonable” (artículo 39).
Si comprador y vendedor no están domiciliados en ningún Estado que haya ratificado el Convenio de Viena sobre compraventa internacional (1.980), se aplican las normas y
costumbres del país del comprador.
En todo caso, dada la ambigüedad que supone hablar de “plazo razonable”, el propio Convenio de Viena (para resolver el problema) remite a las normas y costumbres del país del comprador.
6. Costumbres y práctica comercial del “plazo razonable”:
Si el comprador es una empresa española, ante mercancía defectuosa, el comprador puede reclamar al vendedor en un plazo máximo de:
- 4 días desde la recepción de la mercancía (si la mercancía presenta vicios aparentes), y además ha de acudir al expediente de jurisdicción voluntaria ante los Tribunales previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.
- En caso de vicios ocultos, 30 días desde la entrega para realizar la reclamación. Una vez denunciados los defectos, dispone de un plazo de seis meses para reclamar judicialmente solicitando la resolución del contrato o la subsanación, junto a la reclamación por daños y perjuicios. El Convenio de Viena establece un plazo máximo de 2 años desde la recepción de la mercancía.
Razonamiento de los anteriores plazos:
Estos plazos más concretos se muestran en la normativa española como es el;
Código de Comercio, haciendo una distinción entre daños aparentes o manifiestos y vicios ocultos.
Los casos analizados con la
Jurisprudencia, se establecen plazos de entre 4 y 6 días para mercancías perecederas o defectos de cantidad o calidad aparentes, y de dos o tres meses para daños ocultos o no aparentes.
El caso del plazo máximo establecido en el
Convenio de Viena, puede verificarse en su artículo 39:
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
No existirá responsabilidad del exportador en la entrega al importador de mercancía defectuosa cuando en el origen del defecto (vicio aparente o vicio oculto) exista fuerza mayor o caso fortuito:
- Se entiende por fuerza mayor los fenómenos de la naturaleza (terremoto, tornado, maremoto, tormenta con aparato eléctrico, etc).
- Se entiende por caso fortuito una situación inevitable e imprevisible para el exportador (robo, accidente, incendio, huelga, etc.).
En todo caso, en los envíos de mercancía defectuosa se presume la responsabilidad del exportador (dolo o culpa) y es el exportador el que debe probar la existencia de la fuerza mayor o del caso fortuito.
Como la norma siempre establece que el vendedor debe demostrar siempre (en caso de que no se hayan hecho reservas ni reclamación al transportista) que el daño no fue realizado por él, conviene seguir estos consejos:
Para el vendedor:
Para impedir que el comprador pretenda la resolución del contrato* o la sustitución* o reparación de los productos entregados pasado un largo plazo de tiempo,
Artículo 46 del Convenio de Viena:
2) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
3) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
El vendedor deberá:
- Incluir una cláusula que establezca un plazo breve de examen.
- La cláusula debe especificar que expirado dicho plazo no se podrá realizar reclamación alguna.
Para el comprador:
- Fijar plazos largos de examen y reclamación.
- Otra cuestión importante que es fijar el inicio del plazo para reclamar vicios ocultos desde el momento en que el comprador las examina y no desde la fecha de entrega.
- Incluir una cláusula de garantía, en la que se especifique su cobertura y duración.
Para evitar costes y reclamaciones costosas, en algunos países se exige un examen previo al embarque para verificar que la mercancía se encuentra en buen estado. Además, se obliga al vendedor a obtener un “
Clean Report of Findigns”, un certificado que refleja la inspección previa realizada previa al embarque.
7. Legislación
- Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (Convenio de Viena).
Artículos 39 y 40 (plazo razonable para reclamación).
46 (sustitución o reparación de las mercancías).
49 (resolución del contrato).
8. Bibliografía
[1] UNCITRAL, “Digest of Case Law on the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods”, 2016.
[2] CNUDMI, “Información sobre los resúmenes de jurisprudencia de la serie CLOUT”, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Austria, 2013.
[3] HERNANDEZ RAMOS, E.M., “Nueva normativa de estiba en carretera”, plazos para reclamar daños. Editorial Marge Books, Barcelona 2018.
Compendio de la CNUDMI sobre jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM)
La CNUDMI ha publicado un compendio sobre la jurisprudencia relativa a la CIM, en el que se examina de manera clara, concisa y objetiva la forma en que se interpreta la Convención en todo el mundo. El compendio tiene por objeto reflejar la evolución de la jurisprudencia relativa a la CIM, por lo que periódicamente se publican actualizaciones.
En el compendio se hace referencia a la jurisprudencia reseñada en los resúmenes de la serie CLOUT y a otras fuentes de jurisprudencia. Veamos alguna relativa al artículo 39 del Convenio de Viena:
CLOUT case No. 337 [Landgericht Saarbrücken, Germany, 26 March 1996].
CLOUT case No. 343 [Landgericht Darmstadt, Germany, 9 May 2000].
CLOUT case No. 939 [Gerechtshof ’s-Hertogenbosch, the Netherlands, 19 September 2006].
CLOUT case No. 409 [Landgericht Kassel, Germany, 15 February 1996], see also Unilex.
CLOUT case No. 486 [Audiencia Provincial de La Coruña, Spain, 21 June 2002].
CLOUT case No. 364 [Landgericht Köln, Germany, 30 November 1999].
CLOUT case No. 290 [Oberlandesgericht Saarbrücken, Germany, 3 June 1998].
Rechtbank van Koophandel Kortrijk, Belgium, 16 December 1996, Unilex.
CLOUT case No. 220 [Kantonsgericht Nidwalden, Switzerland, 3 December 1997].
CLOUT case No. 3 [Landgericht München, Germany, 3 July 1989].
CLOUT case No. 98 [Rechtbank Roermond, the Netherlands, 19 December 1991].
CLOUT case No. 339 [Landgericht Regensburg, Germany, 24 September 1998].
Landgericht Marburg, Germany, 12 December 1995, Unilex.
CLOUT case No. 1510 [Cour de cassation, France, 27 November 2012]);
CLOUT case No. 411 [Landgericht Bochum, Germany, 24 January 1996].
CLOUT case No. 210 [Audiencia Provincial Barcelona, Spain, 20 June 1997].
CLOUT case No. 849 [Audiencia Provincial de Pontevedra, Spain, 19 December 2007]
CLOUT case No. 302 [Arbitration Court of the International Chamber of Commerce, 1994 (Arbitral award No. 7660)].
CLOUT case No. 300 [Arbitration Court of the International Chamber of Commerce, 1994 (Arbitral award No. 7565)].
CLOUT case No. 237 [Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, Sweden, 5 June 1998] (see full text of the decision).
CLOUT case No. 300 [Arbitration Court of the International Chamber of Commerce, 1994 (Arbitral award No. 7565)].
CLOUT case No. 1129 [Juzgado de Primera Instancia La Laguna, Spain, 23 October 2007].