Los intereses de mora en el contrato de seguro de responsabilidad civil
Análisis jurisprudencial del artículo 20 LCS
Eva María Hernández Ramos – Abogada y Presidenta Instituto Alana, nominada a los Premios Excelencia en práctica Jurídica Economist & Jurist 2020
I.- Introducción
Uno de los escenarios más comunes en las controversias suscitadas por la interpretación del contrato de seguro, es la relativa a los intereses de mora ante el impago –
o falta de consignación – por el asegurador, de la cuantía de la indemnización que corresponde al asegurado.
Muchas compañías aseguradoras se amparan en lo dispuesto en el artículo
artículo 20.8 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (en adelante “LCS”), indicando que, antes de abonar la indemnización, debe determinarse por el Tribunal la causa del siniestro, el alcance de las lesiones, o en la cuantificación de la cuantía, entre otras.
La responsabilidad por mora surge cuando se incumple la obligación de pago o consignación de la indemnización en el plazo de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, con independencia, por lo tanto, del ejercicio de las acciones tendentes a obtener el resarcimiento o reparación del daño.
A continuación, analizaremos en profundidad el
artículo 20 de la LCS, así como diversa jurisprudencia que nos dará las claves para conocer cuando la causa del impago es justificada, cuando nace la obligación a indemnizar y qué ocurre cuando la demandada es la Administración.
Índice:
I.- Introducción.
- a) No habrá lugar a la mora del asegurador, cuando la causa sea justificada.
- b) Causas no justificadas.
- c) Causas justificadas para el impago de la indemnización.
- d) El derecho a la indemnización nace del siniestro, no de la sentencia.
- e) La naturaleza declarativa de la sentencia, no constitutiva.
- f) ¿Es decisiva la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada y la concedida?
- g) El impago efectuado por la Administración.
II.- Conclusiones.
III.- Legislación y normativa.
IV.- Jurisprudencia y doctrina.
V.- Bibliografía.
1.a) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la causa sea justificada (art. 20. 8ª LCS).
Una de las sentencias que nos da luz al asunto es la Sentencia TS 1203/2008 de 9 diciembre, nos aporta interesante luz al asunto:
¿Qué entendemos por causa justificada?
“A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada (…), esta Sala ha seguido una línea interpretativa, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, <<para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 – no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor (…)”.
La mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional – Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -.
2.b) Causas no justificadas:
La Sentencia STS 1203/2008 de 9 diciembre, también nos aporta información al respecto, de la que concluimos que no son causas de impago de la indemnización:
- La existencia del siniestro y sus causas.
- La cobertura del evento por la póliza de seguro.
“La jurisprudencia ha considerado como causa justificada excluyente de sus consecuencias la polémica de la existencia del siniestro o sobre sus causas –Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo, 9 de junio, y 12 de diciembre de 2006, y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro –Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada –Sentencia de 21 de diciembre de 2007”.
3.c) Causas justificadas para el impago de la indemnización.
Analicemos en este supuesto, lo dispuesto en la Sentencia STS-3ª-Secc4ª de 4 jul 2012.
Según establece el
artículo 20.8, no habrá lugar a mora del asegurador cuando haya razones justificadas para ello:
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
La sentencia motivo de análisis en este punto, también nos da las claves para descubrir cuáles podrían ser causas de exoneración de la obligación de la compañía aseguradora:
“Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada «.
Es decir, que ante un impago de la indemnización por inicio de un litigio que traiga como causa la decisión de la existencia del siniestro, sus causas, cobertura del seguro o incertidumbre sobre el importe de la indemnización, serían causas razonables por las que no incurriría en mora.
La opinión de la doctrina, dictada por la Sala Primera el día 11 de octubre de 2007, es la detección de una mala interpretación del artículo 20.8 en el caso de actuación irracional u omisión de la aseguradora.
Pero, “las manifestaciones de la justificación de la conducta de la aseguradora allí contenidas resultan plenamente aplicables a la presente en la complejidad de la patología del menor, la extensión de la reclamación a diferentes momentos de la asistencia sanitaria prestada, así como la entidad de la cuantía reclamada, que permitían considerar que el proceso judicial era necesario para determinar con claridad las distintas exigencias al caso y al momento de la «praxis ad hoc».
Las conclusiones de la STS de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1364/2008) son esenciales para comprender que no se condenó por mora a la seguradora por aplicación del artículo 20.8 y una casusa justificada por la que no realizar el pago de la indemnización como fue “
la propia necesidad de determinación de la existencia de un supuesto de mala praxis”.
En ocasiones se utiliza el proceso para dilatar o dificultar el cumplimiento del pago de la indemnización (Sentencias de 2 de marzo de 2006, de 21 de diciembre de 2007, y de 16 de julio de 2008) y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha optado por el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, como regla general, que
carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008.
4.d) El derecho a la indemnización nace del siniestro, no de la sentencia.
Del mismo modo que
no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007, y se recuerda en otras posteriores, como la más reciente de 10 de octubre de 2008,
el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.
5.e) La naturaleza declarativa de la sentencia, no constitutiva.
La jurisprudencia más reciente ha reconducido la aplicación del principio a los casos en que la resistencia del deudor se hallaba justificada, partiendo de la consideración de que, específicamente en los casos de responsabilidad extracontractual, e incluso en supuestos de ejercicio de la acción directa por el perjudicado frente a la compañía de seguros
«el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado”.
En definitiva, se trata – según la Sentencia de 11 de octubre de 2007, de
una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, de un derecho que ya pertenecía al asegurado y debía de haberlo recibido.
6.f) ¿Es decisiva la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada y la concedida?
No es decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia -salvo los casos en que, como se ha dicho, la reclamada fuese exagerada-, ni, consiguientemente, que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo» (Sentencia de 10 de octubre de 2008).
En la Sentencia de 11 de septiembre de 2008, se indica que «
este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado».
Todo lo anterior, pone de manifiesto el rigor con el que los Tribunales aplican lo dispuesto en el recargo por mora previsto en el art. 20 LCS, en particular, a la hora de
apreciar la existencia de la causa justificada; rigor que se explica, por el carácter sancionador de la norma y por la finalidad preventiva que le es propia, junto con la función económica a la que sirve.
7.g) El impago realizado por la Administración.
Analicemos en este supuesto, lo dispuesto en la Sentencia STS-3ª-Secc4ª de 4 jul 2012:
“Además, la demanda de responsabilidad patrimonial no se dirigió frente a la recurrente aseguradora, sin perjuicio de que ésta compareciera como interesada en el procedimiento. La Administración demandada denegó la reclamación mediante resolución expresa, y sólo se determinó por la sentencia hoy recurrida la responsabilidad sanitaria, por ello, no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en el que se produjeron los hechos”.
Los intereses tienen carácter penalizador para la compañía seguradora, que sin causa justificada demora el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, pero en el ámbito contencioso, por el contrario, su obligación precisa inexcusablemente la previa asunción o declaración judicial de la responsabilidad de la Administración asegurada.
Mientras esta no se produzca no cabe hablar de mora o actitud elusiva de la aseguradora. No base pago, si ésta no
admite el siniestro ni la responsabilidad, por lo que no hay reconocimiento de obligación alguna a cargo del asegurador, y tampoco podía exigírsele a la aseguradora otra actitud ante la propia negativa de la Administración a admitir la responsabilidad exigida, y es que no puede pretenderse que la actitud de la aseguradora vaya en contra de los actos de la Administración demandada.
Además de esto,
el pleito era más que necesario, no solo para declarar la existencia de daño antijurídico, sino también para la declaración de la relación causal entre dicha asistencia incorrecta y el daño.
Además, el impago de la indemnización estaba justificado puesto que el pleito era necesario para dilucidar la existencia del siniestro o acto antijurídico, que en esta ocasión tenía temática médica pero que cuyo tenor puede ser aplicado a cualquier supuesto de mora en otros casos.
“Existe Jurisprudencia pacífica de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que tiene declarado, en supuestos idénticos, que no le es imputable a la aseguradora la demora en el pago de la indemnización, por lo que no procede la condena a los intereses moratorios especiales. Se citan la STSS: 26 de septiembre de 2007 (rec. 4872/2003), 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008), 19 de septiembre de 2006 (Rec. Cas 4858/2002) y 23 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 2302/2009)”.
Así decíamos en la STS de 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008) : «
Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia (…)”.
II.- Conclusiones:
La actuación analizada, que tienen muchas compañías aseguradoras para no abonar el importe de la indemnización, es algo que ha sido puesto de manifiesto en doctrina de la Sala Primera del tribunal Supremo, el 10 de octubre de 2008, estableciendo que:
«La jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, (…), y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización”.
Este despacho, considera que no debe justificarse el impago de la indemnización por parte del asegurador en la existencia de un litigio abierto para dilucidar la causa del siniestro, alcance de las lesiones o la cuantificación exacta de la indemnización, entre otras.
Sin embargo, no cabría condenar a la compañía aseguradora a mora en los casos en los que el litigio sea necesario para dilucidar la
existencia de un acto antijurídico, o la creación de un estado de incertidumbre sobre un derecho pretendido.
III.- Legislación y normativa.
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
IV.- Jurisprudencia y doctrina.
- Sentencia TS 1203/2008 de 9 diciembre,
- Sentencia TS 1203/2008 de 9 diciembre
- Sentencia TS-3ª-Secc4ª de 4 jul 2012
- Doctrina, dictada por la Sala Primera el día 11 de octubre de 2007
- STS de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1364/2008)
- Sentencia TS 1202/2008 de 10 diciembre.
- 26 de septiembre de 2007 (rec. 4872/2003), 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008), 19 de septiembre de 2006 (Rec. Cas 4858/2002) y 23 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 2302/2009)
- STS de 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008)
V.- Bibliografía.
[1] FERNÁNDEZ ROZAS, J.C, FUENTES CAMACHO, V., SÁNCHEZ CALERO, F., TAPIA HERMIDA, A.J., TORADO SUÁREZ, J., “
Ley de Contrato de Seguro” –
Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones (Gran Tratado) Tapa dura. Thomson Reuters, 27 oct 2010.
[2] PULIDO BEGINES, Juan Luis. “
Seguro de Mercancías y Seguro de Responsabilidad Civil del Porteador Terrestre”. Barcelona: Librería Bosh, 2001. p. 21.
[3] TAPIA HERMIDA, A. J. “
Ley del Contrato de Seguro”. Editorial Aranzadi, 2.ª edición.
[4] HERNÁNDEZ RAMOS, E.M., “
La gestión documental del transporte terrestre”, Editorial Marge Books, Barcelona 2019.