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El nuevo impuesto sobre los servicios digitales

2 Jun, 2020
El nuevo impuesto sobre determinados servicios digitales (IDSD) I.- Introducción El pasado 20 de febrero de 2020 se publicó el Proyecto de Ley del impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, por la Mesa de la Cámara del Congreso de los Diputados. Un tributo de naturaleza transitoria hasta la entrada en vigor de la Directiva que tenga por objeto la transposición al ordenamiento español las medidas adoptadas en el seno europeo. Este impuesto sobre determinados servicios digitales, lo podemos dividir en dos vertientes:
  • Impuesto sobre Servicios Digitales.
  • Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
El Gobierno español ha decidido adelantarse, de forma unilateral, a los trabajos ya iniciados en 2015 en el seno de la OCDE-G20 en 2015, pero que no han progresado de forma efectiva (Recordemos las acciones BEPS y acción1). Sin embargo, se confía en que habrá consenso a finales de este año a fin de implementar esta nueva normativa que afectará a grandes compañías internacionales. Respecto al impuesto sobre Transacciones Financieras, podemos considerarlo como una “crónica de un impuesto anunciado”, puesto que llevamos hablando desde hace tiempo de él y que viene para quedarse. Sin necesidad de remontarnos a la “Tasa Tobin”, que luchaba contra volatilidad de los mercados financieros a nivel internacional, los precedentes de este impuesto se sitúan en 2011 – con la anterior crisis – donde se consigue proponer una redacción para su regulación. El Consejo ECOFIN en 2013 puso de manifiesto las interpretaciones de cada país que ha hecho posible esa unanimidad, y los 11 países colaboradores actuaron como un  mecanismo de cooperación reforzada para intentar un acuerdo, pero no se logró alcanzar. En ese interim, países de nuestro entorno, lo han adoptado de manera unilateral, como es el caso de Francia, Bélgica, Polonia, con casos fallidos como el de Suecia, Irlanda o Dinamarca. II.- El nuevo impuesto sobre determinados  servicios digitales: La razón de ser de este impuesto es atacar la desconexión existente entre los sistemas tributarios y la realidad económica actual. Como hemos podido comprobar, ya no es necesario personarse ante la Administración Tributaria  la hora de realizar un trámite o estar presente en los mismos, ahora se puede realizar – además – una actividad económica en otro estado sin medios tangibles, y con una aportación esencial de los usuarios. Esta nueva realidad digital se encuentra desconectada con la Administración Tributaria respecto a lo que a impuestos y gravámenes de refiere. Se intentó encontrar solución en la OCDE, al encontrarnos con cierta alarma social derivada de estos negocios digitales (por ejemplo; el pensamiento de que las grandes empresas tecnológicas no pagan tributos donde deben). Naturaleza del impuesto: Estamos ante un gravamen de tipo indirecto, es decir, no tiene en cuenta la capacidad económica del contribuyente (como los impuestos sobre la renta o el patrimonio). Se pretende que no se vea afectado por los Convenios de Doble Imposición y sea compatible con la fiscalidad armonizada del IVA. Servicios digitales que se gravan: El IDSD pretende gravar unos determinados servicios digitales prestados por contribuyentes definidos y situados en el territorio de aplicación. La característica propia de los servicios gravados es la creación de valor por medio de interactuaciones de los usuarios en la red (user value creation), por la que se producen nuevos ingresos que no existirían de no intermediar estos servicios digitales. Los servicios gravados por este impuesto se agrupan en tres categorías, con un común denominador; el uso de una “interfaz digital”, entendida como programa, web site, app, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital:
  • Servicios de publicidad en línea:
Considerados anuncios  destinados a promover las ventas de un determinado producto, entendidos estos como “publicidad dirigida” que tiene en cuenta los datos de los usuarios (por ejemplo, los análisis que realiza Big data sobre búsquedas. Es común buscar un destino de vacaciones y cuando accedes a otro sitio web encuentras anuncios relacionados con dicha búsqueda). Para evitar incidentes de imposición en cascada, de define que si la entidad que incluya publicidad no sea propietaria de dicha interfaz digital, se considera proveedor del servicio a dicha entidad y no a la propietaria de la interfaz digital utilizada. Se producirá la tributación del impuesto cuando sus usuarios estén situados en territorio español. Esta situación vendrá determinada por la localización del dispositivo en que se visualice dicha publicidad.
  • Servicios de intermediación en línea:
En este escenario, se utilizan interfaces multifacéticas para poner en contacto usuarios con la finalidad de prestar sus servicios o entablar relaciones entre los mismos. El gravamen no se aplica sobre los clientes finales, sino sobre los usuarios de dichas plataformas. Esta circunstancia se dará cuando exista una entrega subyacente de bienes o servicios (como un Marketplace – donde un vendedor decide usarlo para hacer llegar sus productos a sus clientes finales), directamente entre los usuarios, cuando dicha  operación subyacente se realice través de la interfaz digital de un dispositivo que se encuentre en territorio español en el momento de la conclusión de la prestación. Operaciones no gravadas:
  • Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.
Queda al margen el comercio realizado por un sujeto desde su propia página web.
  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
Esta exención se basa en los servicios prestados entre particulares por medio del comercio electrónico.
  • Servicios de intermediación en línea, cuando se prestan con la única o principal finalidad de facilitar el verdadero objetivo de la relación (suministro de servicios digitales, prestación de servicios de pago o de comunicación).
Los contribuyentes;
  • Empresas cuya cifra de negocios sea superior a 750 millones de euros.
Por lo tanto, deja fuera a pymes y pequeñas empresas.
  • Los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios gravadas, deben ser superiores a 3 millones de euros.
En los grupos de empresas, todas las entidades se entienden que son contribuyentes (aunque obtenga un beneficio de 1 millón). Los contribuyentes son las distintas entidades que forman parte del grupo. Para determinar la base imponible, y podamos conocer si los ingresos operan dentro o fuera del impuesto, los ingresos obtenidos por publicidad en línea se prorratean por los usuarios situados en el territorio español (De 100 millones obtenidos de 100 usuarios, se aplicará sobre los 50 usuarios establecidos con su dispositivo en territorio español). III.- Impuesto de transacciones financieras:
  • Hecho imponible.
Se gravará al 0.2% las operaciones de adquisición de acciones onerosas de sociedades españolas cotizadas, cuando su capitalización sea superior a 1.000 millones de euros (debemos saber que solo hay 60 sociedades con estos requisitos). Las mencionadas acciones, incluye certificados de depósito (ADR americanos). Los ADR americanos se configuran cuando los valores cotizados en España pasan a Norteamérica, puesto que éstos no cotizan por valor español sino que son adquiridos por bolsas americanas que emiten un correlativo o ADR. Sociedades españolas: Sociedades de nacionalidad española, es decir, constituidas según la legislación española. Desde luego no es redacción habitual tributaria, ya que se renuncia a los principios de residencia Se refiere a acciones, a diferencia de otros gravámenes de derecho comparado como el caso francés que incluye objetos financieros; renta fija y contratos de derivados y, operaciones sobre divisas. Este principio de emisión puede provocar que estas acciones queden postergadas por los grandes inversores institucionales en favor de otros valores similares europeos. Los grandes fondos buscan portfolios correlacionados con economía europea. Cuando se replique el sector de las telecomunicaciones europeas, podría haber una acción adicional para postergar la acción de Telefónica frente a otros europeos que no tengan estos gastos adicionales. Valores no gravados:
  • Operaciones ligadas con el mercado primario (emisión de valores). La emisión de acciones está exenta.
  • Cuando sean objeto por acción pública de compra.
  • Aquella que cubre la gran mayoría de las operaciones necesarias para el funcionamiento profesional de los mercados e infraestructuras (servicios de colocación, aseguramiento del valor, estabilización del precio, creación de mercado…), posibles adquisiciones de valores que tienen función instrumental no finalista, pretenden crear mercado o facilitar funcionamiento del mercado.
  • Excepción de las operaciones intradía. Existe multitud de operaciones a lo largo del día (compras y ventas), cuya base únicamente se calculará sobre el neto de la totalidad de compra – las de venta.
Sujeto pasivo: El sujeto pasivo es el intermediario financiero, de esta forma se evita que grave al ciudadano o inversor, residenciando al  intermediario financiero. No se tratan estos impuestos de gravámenes postcoronavirus, sino que tienen su origen en negociaciones europeas, estando ya instaurado y aceptado en muchos países de nuestro entorno, Sin duda se avecinan nuevos tiempos en la fiscalidad de las operaciones y servicios digitales que sentarán las primeras piedras de un nuevo paradigma.        

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