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Expedidor, responsable de daños por embalaje sin señalizar.

12 Abr, 2020
Análisis jurisprudencial de las obligaciones del cargador y transportista Responsabilidad en materia de embalaje Eva María Hernández Ramos. Socia de iSEC, Presidente Instituto Alana
  1. Introducción.
Las obligaciones del cargador en materia de transporte y, sobre todo, embalaje, siempre son sinónimo de debate e interpretaciones jurisprudenciales. En el artículo de esta semana, vamos a analizar qué obligaciones tiene el cargador en esta materia, para ello, vamos a ver qué dice la normativa en diferentes aspectos del proceso logístico. Pero no siempre será el cargador responsable de los daños que acontezcan por embalaje, el transportista también tiene una serie de obligaciones y diligencia que cumplir. Transporte nacional e internacional
  1. Obligaciones en entrega de documentación al transportista.
El artículo 23 de la Ley 15/2009, reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías dispone que: A la carta de porte se podrá adjuntar la “ficha de estiba” y “ficha de descarga”. En tal caso, en la carta de porte se debería anotar, dentro de la carta – casilla “Instrucciones del cargador” – que se adjuntan estos documentos para que el destinatario también pueda tenerlos en cuenta a la hora de descargar la mercancía. Si el cargador no cumple esta obligación, será responsable de todos los daños y pérdidas sufridas por ello, salvo en los casos que establece la Ley que pueda ser culpa del porteador.
  1. Obligación de insertar con exactitud en la carta de porte las menciones que le corresponden.
Esta responsabilidad viene reflejada en el art. 7.1 del Convenio CMR: “El remitente responde de todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia: a) En su propio nombre y domicilio y los del destinatario, lugar y fecha de carga de la mercancía y el lugar previsto para su entrega, peso de la mercancía, clase de ésta y de su embalaje, así como número de bultos y sus signos identificadores, instrucciones para las formalidades de aduana y otras-; b) En evitación de transbordos, cantidades a pagar por el cargador, reembolso a percibir a la entrega, declaraciones de valor de la mercancía o/y de interés especial en su entrega, instrucciones respecto al seguro de la mercancía, plazo de transporte, documentos entregados al transportista. 2. Obligaciones en lo relativo a acondicionar, embalar e identificar la mercancía. El art. 21 de la Ley 15/2009 (LCT) prevé que: “1. Salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte. Los bultos que componen cada envío deberán estar claramente identificados y señalizados mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos contenida en la carta de porte”. El propio artículo 21, en su apartado 3, nos habla de la responsabilidad del porteador; “3. El cargador responderá ante el porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento de hacerse cargo de las mercancías y no haya hecho las oportunas reservas”. A este respecto, el cargador deberá usar los pictogramas a los que hace referencia la norma ISO 788:1990, además de tener en cuenta otras previsiones que afectarán también a la responsabilidad del transportista. Keywords: Responsabilidad embalaje, dolo eventual del porteador, responsabilidad del cargador, pictogramas, ISO780, ISO7000, falta grave de diligencia en embalaje. II.- Índice: Procederemos a analizar la STS nº 382/2015 de 9 de julio de 2015 y otras sentencias relativas a la responsabilidad en embalaje, algo tan olvidado como (a la vez) tan necesario como primer paso de la cadena logística: III.- Análisis jurisprudencial de la STS 382/2015, de 9 de julio de 2015. Esta sentencia establece claramente la interpretación de la responsabilidad del embalaje, en caso de inobservancia de las instrucciones de manejo y advertencia de la maquinaria que lo contiene. Resumen de la sentencia: Reclamación por daños habidos en la mercancía transportada desde la feria de Bilbao hasta Palamós. Las máquinas eran de alta precisión y de naturaleza frágil, por lo que el cargador hizo constar esta circunstancia en los embalajes mediante los pictogramas reconocidos en las normas ISO780 e ISO7000, correspondiéndose con el símbolo internacional de la copa de cristal y el sentido de apilamiento. También se indicaron avisos de cuidado en idiomas inglés y alemán; «handle with care» (manipular con cuidado) y «sensitive measuring instruments» (instrumentos de medición sensible), para que el transportista fuera consciente de como manipular la maquinaria. Asimismo, se produjo una visita a la fábrica de la cargadora para verificar la naturaleza de las máquinas, con vistas a efectuar el transporte. Los símbolos reconocidos en las normas ISO780 y ISO7000 conllevan una especial diligencia de cuidado, que no fue realizada por el transportista durante las distintas fases del transporte, teniendo en cuenta que no solo existían instrucciones de manejo, sino también visita a la planta para conocer las características especiales de la mercancía. IV.- Conclusión 1: Utilizar los pictogramas identificados en la norma ISO780 y ISO7000 para alertar al transportista sobre instrucciones de manejo y advertencias. Además, se deberán usar cuantas pegatinas y avisos sean necesarios, en idioma entendible por el transportista y el receptor. Indemnización por pérdida de la mercancía ¿Responde entonces el transportista por el total del valor de la mercancía? La Ley 15/2009 establece un sistema de límites de indemnización para los casos de pérdidas (artículo 52) y averías (artículo 53), así como un sistema de declaraciones de valor. Se establece para el transportista un límite legal de indemnización, que no puede exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o dañada (art. 57). Además, el transportista tiene a su alcance las cláusulas de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 48 y las presunciones del artículo 49. V.- Conclusión 2: Pero este límite no se aplica cuando “el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción”. No habrá límite de indemnización, aunque no se pacte el valor completo de la mercancía, cuando exista dolo del porteador, es decir: hacer caso omiso de las instrucciones de manipulación del producto. VI.- Nexo causal y dolo eventual: El artículo 62 LCTT ampara los dos tipos de dolo: Directo: Conducta con la voluntad de ocasionar un daño injusto. Involuntario: No existe intención de ocasionar un daño, pero con la realización del propio acto, hace algo que no debe hacer, «actos no intencionadamente perseguidos, con resultado que, sin ser dolosamente querido, aparece como resultado de la acción”. Dolo eventual. (véase STS de 21 de abril de 2009). Se está castigando la conducta «negligente» o «de falta evidente de diligencia», no solo se castiga al transportista por actos dolosos. Se condena la conducta consciente de realizar un acto incorrecto que, sin ser querido, ocasiona un daño. Por esta razón, el cargador debe usar las marcas, pictogramas, guías de manipulación e indicaciones en carta de porte, necesarias para que el transportista conozca y sea consciente de cómo debe manipular la mercancía. VI.- El castigo de la falta grave de diligencia en el embalaje. Si la mercancía se daña por embalaje inadecuado, es responsabilidad del cargador. -STS de 23 de mayo de 1997 (RJ 19974231): Daños en la mercancía: responsabilidad del cargador: “la rotura del palet no puede achacarse a una falta de diligencia del transportista, ya que el palet de madera formaba un todo con la carga del papel, unidas ambas con una envoltura de Plástico perteneciente a la empresa remitente de la mercancía «T. D., SA»», y «máxime cuando el hecho de la rotura del palet fue imprevisible». El artículo 1104 del Código Civil, parte de la base de la existencia de un deber de diligencia en el cumplimiento de una obligación, estando marcada dicha diligencia por las instrucciones indicadas. Se debe indicar al cliente que realice reservas en el momento de la descarga, en caso de defectos en la mercancía. Pero en caso de no realizarlas, nada sucede si reclama al transportista dentro de los 7 días siguientes a la recepción, por escrito. El hecho de no haber reserva, no debe considerarse como pérdida del derecho a reclamar judicialmente (que prescribe al año). Respecto a las reservas en destino, nos hemos planteado alguna vez si deben ponerse como requisito fundamental para reclamar, pues bien, este concepto se aclara en esta sentencia: En el Código de Comercio, art. 952.2, se exigía que existiese reserva o protesta de la mercancía dentro de las 24 horas siguientes a la recepción, pero no olvidemos que el Código de Comercio es del siglo pasado y esto se aplicaba al ámbito marítimo. Por ello, se establece que no es necesaria la reserva para reclamar dentro de los 7 días siguientes a la recepción y dentro del año de prescripción. VIII.- Conclusión. Debemos de tener en cuenta que, aunque el embalaje sea responsabilidad del cargador (artículo 21 de la LCTT), el porteador tiene un deber de diligencia en el cumplimiento de las instrucciones y recomendaciones de manipulación, aportados por el cargador, en la carga, estiba y transporte de la mercancía (STS nº 382/2015 de 9 de julio de 2015). El artículo 1104 del Código Civil, parte de la base de la existencia de un deber de diligencia en el cumplimiento de una obligación, estando marcada dicha diligencia por las instrucciones indicadas. Respecto a la protesta previa (reservas en destino) para realizar la reclamación, si bien es cierto que, en el Código de Comercio, art. 952.2, se exigía que existiese reserva o protesta de la mercancía dentro de las 24 horas siguientes a la recepción, en reciente jurisprudencia se indica que no es necesaria la reserva para reclamar dentro de los 7 días siguientes a la recepción y dentro del año de prescripción. IX.- Legislación.
  • Ley 15/2009, reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías:
Artículos:        23 (obligaciones en la entrega de documentación al transportista). 21 (obligaciones en lo relativo a acondicionar, embalar e identificar la mercancía). 52 (límite de indemnización por pérdidas de la mercancía). 53 (límite de indemnización por averías). 57 (límite legal de indemnización). 48 y 49 (cláusulas de exoneración). 62 (dolo del porteador)
  • Convenio CMR:
Artículo           7.1 (obligación de insertar con exactitud en la carta de porte las menciones que le corresponden).
  • Código Civil. Artículo 1104.
  • Código de Comercio. Artículo 952.2 (Protesta previa).
  • ISO780
  • ISO7000
X.- Bibliografía. HERNÁNDEZ RAMOS, E.M. “Gestión documental del transporte terrestre”. Editorial Marge Books, Barcelona 2019. LOZANO, J.R., “La nueva normativa de los envases y embalajes”. Repercusión para los agentes socioeconómicos y su impacto en el medio ambiente. Editorial: Fundación Confemetal. XI.- Jurisprudencia. Respecto a la responsabilidad del embalaje. Inobservancia de las instrucciones de manejo y advertencia
  • STS nº 382/2015 de 9 de julio de 2015.
Respecto al dolo eventual del porteador
  • STS de 21 de abril de 2009
Respecto a la responsabilidad del cargador
  • STS de 23 de mayo de 1997

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