El artículo 25 RDL 8/2020 contempla ciertas características en las prestaciones contributivas por desempleo, destacando las siguientes:
1) Las características que vamos a ver, y que están en el artículo 25 RDL 8/2020, se aplican cuando existe suspensión de contrato o reducción de jornada por fuerza mayor o por circunstancias económicas, técnicas, organizativas y de producción (artículos 22 y 23 RDL 8/2020).
2) Cuando la suspensión se haya producido como consecuencia del COVID-19, se exonera del periodo de carencia.
Si recordamos, según lo establecido en el artículo 266 b) TRLGSS, en relación con lo dispuesto por el artículo 269.1 TRLGSS, el trabajador debe de tener cotizados 360 días dentro del periodo de 6 años anteriores a la situación legal de desempleo. Pero esto, ante el COVID-19 ya no se aplica. Aunque un trabajador haya cotizado 3 meses, cobrará la prestación extraordinaria.
3) Tampoco “consume paro”. La prestación extraordinaria derivada de la situación del COVID-19, es autónoma e independiente a la general. Si una vez terminado el estado de alarma, el trabajador cursara de nuevo otro derecho a prestación contributiva, no contará el tiempo consumido en la situación del COVID-19.
4) Se incluyen como beneficiarios de esta prestación extraordinaria (además de los recogidos en el art. 264 TRLGSS) recogida en el artículo 25 RDL 8/2020: los socios trabajadores de sociedades laborales y cooperativas que tengan previsto cotizar por desempleo, si su relación se inició antes de 18 de marzo de 2020.
La causa para la suspensión o reducción de jornada de sus contratos debe de verificarse con el procedimiento previsto para la autoridad laboral (RD 42/1996, de 19 de enero).
5) Si un trabajador tiene una prestación por desempleo anterior, no se reanudará, sino que dará origen a una nueva prestación “especial” y extraordinaria (art. 25 RDL 8/2020). Ya hemos indicado que no se tendrá en cuenta el periodo consumido por esta nueva prestación extraordinaria.
6) La prestación tendrá la duración del estado de alarma, la misma que la suspensión o reducción de los contratos.
7) ¿Cuánto se cobra realmente? La base reguladora se computará con base al promedio de los 180 días anteriores al hecho causante (artículo 270 TRLGSS).
Pueden ser menos de 180 días ya que se puede percibir sin periodo de carencia, por lo que habremos de estar a los días trabajados.
8) Respecto a las materias que no se regulan en el artículo 25 RDL 8/2020, debemos acudir al art. 270 TRLGSS: para interpretar lo relativo a exclusión de pagas extraordinarias, jornadas a tiempo parcial, para aplicar las singularidades de las personas con hijos a cargo, etc.). En este sentido, la cantidad a percibir por el trabajador con contrato suspendo será del 70% de la base reguladora.
9) Plazo para solicitar la prestación:
Antes de la entrada en vigor del RDL 9/2020, el trabajador tenía 15 días para solicitar la prestación, pero, si lo hiciera pasado ese plazo, el nacimiento de la misma lo será desde el primer día, es decir, desde el hecho causante.
Con la entrada en vigor del RDL 9/2020, se especifica el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo. El artículo 3 del RDL 9/2020, agiliza el trámite en los ERTE:
“se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora”.
Será la empresa que ha realizado un ERTE, la que inicie esta solicitud.
Esta solitud será colectiva, es decir, que no se tendrá que efectuar individualmente para cada trabajador, mediante un modelo de la Entidad Gestora. También se adjuntarán:
- a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
- b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
- c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
- d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.
- e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.
- f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
- g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
El plazo para remitir todos estos datos será de 5 días, variando su inicio (lo que llamaos en derecho “dies a quo”) según haya sido efectuado el ERTE; por fuerza mayor o por “causas objetivas”:
– Fuerza mayor: El dies a quo (inicio): Desde la solicitud presentada ante la Autoridad Laboral. Según lo dispuesto por el artículo 22.2 c) RDL 8/2020, la resolución de la Autoridad Laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Si pasa este plazo y no hay respuesta, el silencio se considera positivo (art. 24 LPAC), por lo que la empresa seguirá estando obligada a comunicar estos datos en dicho plazo.
– Causas objetivas: El plazo comenzará el día en el que la empresa notifique a la Autoridad Laboral su decisión, comunicación de obligado cumplimiento una vez finalizado el periodo de consultas (vid. artículo 23 RDL 8/2020, en relación con el artículo 47 ET).
Régimen de sanciones: el artículo 22.13 LISOS tipifica como infracción grave “el incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción de jornada”.
Esta disposición se traslada al artículo 3 RDL 9/2020, por lo que, si la empresa no comunica todo lo requerido en el plazo de 5 días, será sancionada.
Para cerrar el círculo, la Autoridad Laboral también comunicará a la Entidad Gestora las comunicaciones finales de los expedientes tramitados para verificar que ambas comunicaciones son coincidentes.
10) Para los trabajadores fijos discontinuos o fijos periódicos
Se presentan medidas cuando debieran de estar trabajando y no lo están en atención al Coronavirus. Para saberlo, tendremos que fijarnos en el año anterior, para ver si en ese periodo trabajaban o estaban desempleados. Si es el primer año, tendremos que observar la temporalidad de otros trabajadores en una situación análoga. Si debiera estar trabajando y no lo está por el coronavirus, percibirá la prestación extraordinaria.
11) Fecha de inicio de la prestación: la DA 3ª del RDL 9/2020 dispone dos fechas distintas según se haya tramitado la medida (artículo 22 o 23 del RDL 8/2020).
- ERTE por fuerza mayor (artículo 22 RDL 8/2020): La situación legal de desempleo coincidirá con la del cierre efectivo de la empresa y la consecuente paralización de la actividad económica. La paralización obedece a empresas que han debido cerrar según el RD 463/2020.
- ERTES por “causas objetivas” (artículo 23 RDL 8/2020) la situación legal de desempleo coincidirá con la comunicación de la empresa entregada a la Autoridad Laboral, tras el periodo de consultas.
La DA 3ª, dispone que el certificado de la empresa tendrá presunción de certeza sobre la fecha del hecho causante al disponer que:
“La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación”.
12) En caso de solicitudes de ERTE falsas o casuística por causas atribuibles a la empresa, se salvaguarda a los trabajadores por medio de la DA 2ª RDL 9/2020.
Se protege al trabajador, quien no deberá reembolsar cantidad alguna. Será la empresa la que deba ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
13) La DA 4ª RDL 9/2020, nos describe el trámite para evitar el fraude en la obtención de prestaciones por desempleo derivadas de ERTES.
La Entidad Gestora comunicará a la Inspección de Trabajo los casos en los que vea que pueda existir fraude.
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