Por Eva María Hernández Ramos. Presidenta Instituto Alana
Introducción. La crisis sanitaria y económica desencadenada por la pandemia del nuevo Covid-19 (“coronavirus”), ha suscitado muchas preguntas sobre las medidas de prevención de riesgos laborales que deben adoptar las empresas. Comenzamos con el rotundo artículo 14 de la LPRL, que establece que: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. La contrapartida a esta obligación es el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, de acuerdo con la evaluación de riesgos según tipo de actividad, distribución y características concretas de la empresa. En este sentido, el propio RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma en nuestro país, adopta medidas restrictivas respecto de aquellas actividades que presentan un riesgo directo en la propagación y contagio del virus, pero otros establecimientos continúan abiertos. Será en estos últimos en los que hayan de adoptarse las medidas necesarias a este respecto. II.- Prevención de riesgos laborales ante el Covid-19:- El artículo 15 de nuestra LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales) reproduce uno de los deberes de aplicación directa en la gestión de la crisis ocasionada por la pandemia del “coronavirus”.
2.El Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha emitido una guía para la actuación en el ámbito laboral en relación el nuevo coronavirus, para la protección de los trabajadores con riesgo de exposición COVID-19, la que establece las características de esta situación:
- Nos encontramos ante un virus desconocido.
- La mejor barrera para su contención, parece que es el aislamiento.
3.Según el Procedimiento de actuación para los servicios de PRL frente a la exposición al nuevo coronavirus, publicado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, de 5 de marzo de 2020 (elaborado por diferentes organizaciones y administraciones) diferencia y define los tipos de riesgo:
Baja probabilidad de contagio: “Los trabajadores que no tienen atención directa al público o, si la tienen, se produce a más de dos metros de distancia, o disponen de medidas de protección colectiva que evitan el contacto (mampara de cristal, separación de cabina de ambulancia, etc.)”. Exposición de riesgo bajo: “Aquellas situaciones laborales en las que la relación que se pueda tener con un caso probable o confirmado no incluye contacto estrecho”. ¿Qué es contacto estrecho?: a) Cualquier trabajador que proporciona cuidados a un caso probable o confirmado sintomático: trabajadores sanitarios y otros trabajadores que vayan a tener otro tipo de contacto físico similar. b) Cualquier trabajador que esté en el mismo lugar que un caso probable o confirmado sintomático a una distancia menor de 2 metros (ej. visitas, reuniones/viajes de trabajo). c) Se considera contacto estrecho en un avión u otro medio de transporte a los miembros de las tripulaciones que atienden a pasajeros sintomáticos que vuelven de una zona de riesgo. Exposición de riesgo: “Aquellas situaciones laborales en las que se puede producir un contacto estrecho con un caso confirmado de infección por el SARS-CoV-2 sintomático”. III.- Medidas de prevención a adoptar ante el coronavirus: Enumero las medidas de prevención que se pueden adoptar, de acuerdo con las indicaciones del servicio de prevención (si la empresa lo tuviera):a) Ofrecer información sobre medidas higiénicas:
Medidas coincidentes con las recomendaciones de las autoridades sanitarias; lavarse las manos con frecuencia, toser tapándose la boca con pañuelo desechable, ventilación del centro de trabajo y la limpieza de superficies y objetos.b) Poner a disposición del trabajador material higiénico necesario:
Dispensadores de geles con alcohol, por ejemplo. Se deberá proceder a la limpieza de los lugares con mayor exposición o uso común, fijando protocolo de actuación.c) Dependiendo de la actividad desarrollada, también deberá de incluir EPI necesarios; mascarillas y/o guantes.
Uso de EPI en el entorno laboral: El uso de los EPI (Equipos de Protección Individual) se regulan mediante las normas; Real Decreto 773/1997 (Directiva 89/656/CEE) y al Reglamento (UE) 2016/425 relativo a su comercialización. Mascarillas: En este sentido, se aconseja el uso de EP desechables o que puedan desinfectarse posteriormente, dada la escasez de mascarillas de la que ya se han hecho eco los medios de comunicación. Este EPI se aconseja a los profesionales, no solo sanitarios, que mantienen contacto con el público y cuya actividad no se encuadra como “prohibida”. Protección respiratoria: Las mascarillas autofiltrantes (UNE-EN 149:2001 +A1:2009) tipo FFP2 o media máscara provista con filtro (UNE-EN 143:2001) contra partículas P2, no pueden reutilizarse. En el caso de las medias máscaras (UNE-EN 140:1999) se deben seguir escrupulosamente las instrucciones del fabricante para su desinfección, estando prohibidos los métodos propios. Guantes de protección: Se regulan por medio de la UNE-EN ISO 374.5:2016. Los guantes desechables se usan en ámbito sanitario al necesitarse mayor destreza en las actividades. En tareas de desinfección y limpieza de superficies expuestas, pueden usarse guantes de mayor grosor y con más resistencia a la rotura. También se aconsejan en actividades donde hay mucho tránsito de clientes, como los supermercados, o donde se manipulen objetos que han sido tocados por otras personas, que pueden ser portadoras del virus. Protección ocular: La protección ocular está regulada mediante la norma UNE-EN 166:2002. Se debe de utilizar cuando haya riesgo de contaminación de los ojos a partir de salpicaduras o gotas (por ejemplo: sangre, fluidos del cuerpo, secreciones y excreciones).d) Adoptar medidas específicas para trabajadores especialmente sensibles.
El empresario podría conocer patologías previas de algún trabajador especialmente sensible (cáncer, inmunodeprimido, enfermedad respiratoria…) y deberá actuar en consecuencia. El artículo 25 LPRL le impone al empresario la obligación de dispensar una protección especial a los trabajadores sensibles a determinados riesgos. Medidas: Cambios en la prestación de servicios, EPI adicionales o, en su caso, enviarlos directamente a casa a “teletrabajar” y, si esto no fuera posible, suspenderles la relación contractual.e) Organizar el trabajo para reducir la exposición:
En muchas empresas ya se han reorganizado los turnos, facilitado las medidas de distancia exigidas, evitando aglomeraciones (no coincidir ambos turnos, colocación en espacios de trabajo con distancia de más de 2 metros…).f) Fomentar el teletrabajo.
Si se opta por la fórmula del teletrabajo, el empresario tendrá que informar al teletrabajador de la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en especial, de los riesgos psicosociales y ergonómicos:- Posturas y demás cuestiones relativas a la utilización de ordenadores,
- Cansancio visual
- Herramientas informáticas.
- Respeto a los periodos de descanso y la duración de la jornada.
- Garantizar la desconexión digital (artículo 88.3 LOPDGDD)
- Informar del riesgo lo antes posible.
- Adoptar las medidas necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo inmediatamente.