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¿Qué medidas de PRL debo adoptar con el coronavirus? La desconexión digital en teletrabajo

23 Mar, 2020
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Por Eva María Hernández Ramos. Presidenta Instituto Alana
Introducción. La crisis sanitaria y económica desencadenada por la pandemia del nuevo Covid-19 (“coronavirus”), ha suscitado muchas preguntas sobre las medidas de prevención de riesgos laborales que deben adoptar las empresas. Comenzamos con el rotundo artículo 14 de la LPRL, que establece que: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.  La contrapartida a esta obligación es el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, de acuerdo con la evaluación de riesgos según tipo de actividad, distribución y características concretas de la empresa. En este sentido, el propio RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma en nuestro país, adopta medidas restrictivas respecto de aquellas actividades que presentan un riesgo directo en la propagación y contagio del virus, pero otros establecimientos continúan abiertos. Será en estos últimos en los que hayan de adoptarse las medidas necesarias a este respecto. II.- Prevención de riesgos laborales ante el Covid-19:
  1. El artículo 15 de nuestra LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales) reproduce uno de los deberes de aplicación directa en la gestión de la crisis ocasionada por la pandemia del “coronavirus”. 
El apartado h) obliga al empresario a: “Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual”. Es decir, que ya no va a primar ordenar una cuarentena al trabajador contagiado, sino que se adoptarán medidas encaminadas a la protección de la colectividad de los restantes trabajadores.

2.El Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha emitido una guía para la actuación en el ámbito laboral en relación el nuevo coronavirus, para la protección de los trabajadores con riesgo de exposición COVID-19, la que establece las características de esta situación:

  • Nos encontramos ante un virus desconocido.
  • La mejor barrera para su contención, parece que es el aislamiento.

3.Según el Procedimiento de actuación para los servicios de PRL frente a la exposición al nuevo coronavirus, publicado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, de 5 de marzo de 2020 (elaborado por diferentes organizaciones y administraciones) diferencia y define los tipos de riesgo:

Baja probabilidad de contagio: “Los trabajadores que no tienen atención directa al público o, si la tienen, se produce a más de dos metros de distancia, o disponen de medidas de protección colectiva que evitan el contacto (mampara de cristal, separación de cabina de ambulancia, etc.)”. Exposición de riesgo bajo: “Aquellas situaciones laborales en las que la relación que se pueda tener con un caso probable o confirmado no incluye contacto estrecho”. ¿Qué es contacto estrecho?: a) Cualquier trabajador que proporciona cuidados a un caso probable o confirmado sintomático: trabajadores sanitarios y otros trabajadores que vayan a tener otro tipo de contacto físico similar. b) Cualquier trabajador que esté en el mismo lugar que un caso probable o confirmado sintomático a una distancia menor de 2 metros (ej. visitas, reuniones/viajes de trabajo). c) Se considera contacto estrecho en un avión u otro medio de transporte a los miembros de las tripulaciones que atienden a pasajeros sintomáticos que vuelven de una zona de riesgo. Exposición de riesgo: “Aquellas situaciones laborales en las que se puede producir un contacto estrecho con un caso confirmado de infección por el SARS-CoV-2 sintomático”. III.- Medidas de prevención a adoptar ante el coronavirus: Enumero las medidas de prevención que se pueden adoptar, de acuerdo con las indicaciones del servicio de prevención (si la empresa lo tuviera):

a) Ofrecer información sobre medidas higiénicas:

Medidas coincidentes con las recomendaciones de las autoridades sanitarias; lavarse las manos con frecuencia, toser tapándose la boca con pañuelo desechable, ventilación del centro de trabajo y la limpieza de superficies y objetos. 

b) Poner a disposición del trabajador material higiénico necesario:

Dispensadores de geles con alcohol, por ejemplo. Se deberá proceder a la limpieza de los lugares con mayor exposición o uso común, fijando protocolo de actuación.

c) Dependiendo de la actividad desarrollada, también deberá de incluir EPI necesarios; mascarillas y/o guantes.

Uso de EPI en el entorno laboral: El uso de los EPI (Equipos de Protección Individual) se regulan mediante las normas; Real Decreto 773/1997 (Directiva 89/656/CEE) y al Reglamento (UE) 2016/425 relativo a su comercialización. Mascarillas: En este sentido, se aconseja el uso de EP desechables o que puedan desinfectarse posteriormente, dada la escasez de mascarillas de la que ya se han hecho eco los medios de comunicación. Este EPI se aconseja a los profesionales, no solo sanitarios, que mantienen contacto con el público y cuya actividad no se encuadra como “prohibida”. Protección respiratoria: Las mascarillas autofiltrantes (UNE-EN 149:2001 +A1:2009) tipo FFP2 o media máscara provista con filtro (UNE-EN 143:2001) contra partículas P2, no pueden reutilizarse. En el caso de las medias máscaras (UNE-EN 140:1999) se deben seguir escrupulosamente las instrucciones del fabricante para su desinfección, estando prohibidos los métodos propios.  Guantes de protección: Se regulan por medio de la UNE-EN ISO 374.5:2016. Los guantes desechables se usan en ámbito sanitario al necesitarse mayor destreza en las actividades. En tareas de desinfección y limpieza de superficies expuestas, pueden usarse guantes de mayor grosor y con más resistencia a la rotura. También se aconsejan en actividades donde hay mucho tránsito de clientes, como los supermercados, o donde se manipulen objetos que han sido tocados por otras personas, que pueden ser portadoras del virus. Protección ocular: La protección ocular está regulada mediante la norma UNE-EN 166:2002. Se debe de utilizar cuando haya riesgo de contaminación de los ojos a partir de salpicaduras o gotas (por ejemplo: sangre, fluidos del cuerpo, secreciones y excreciones). 

d) Adoptar medidas específicas para trabajadores especialmente sensibles. 

El empresario podría conocer patologías previas de algún trabajador especialmente sensible (cáncer, inmunodeprimido, enfermedad respiratoria…) y deberá actuar en consecuencia.  El artículo 25 LPRL le impone al empresario la obligación de dispensar una protección especial a los trabajadores sensibles a determinados riesgos.  Medidas: Cambios en la prestación de servicios, EPI adicionales o, en su caso, enviarlos directamente a casa a “teletrabajar” y, si esto no fuera posible, suspenderles la relación contractual.

e) Organizar el trabajo para reducir la exposición:

En muchas empresas ya se han reorganizado los turnos, facilitado las medidas de distancia exigidas, evitando aglomeraciones (no coincidir ambos turnos, colocación en espacios de trabajo con distancia de más de 2 metros…).

f) Fomentar el teletrabajo.

Si se opta por la fórmula del teletrabajo, el empresario tendrá que informar al teletrabajador de la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en especial, de los riesgos psicosociales y ergonómicos:
  • Posturas y demás cuestiones relativas a la utilización de ordenadores, 
  • Cansancio visual 
  • Herramientas informáticas. 
  • Respeto a los periodos de descanso y la duración de la jornada. 
  • Garantizar la desconexión digital (artículo 88.3 LOPDGDD)
Es posible la monitorización de la jornada siempre y cuando se informe al trabajador de esta medida y que la misma no sea desproporcionada ni atente contra su derecho fundamental a la intimidad. Uno de los retos en la era digital es el control y garantía a la desconexión digital, ante el riesgo que conlleva estar permanentemente conectados al trabajo a través de un dispositivo digital. La LOPDGDD, establece en su artículo 88.3, que; “Se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas”. El empresario tendrá que establecer los protocolos para garantizar la desconexión digital generalmente se acude a los convenios colectivos, pero, por la proximidad de la ley y la ausencia de previsión en algunos de ellos, será el empresario quien garantizará que los teletrabajadores tienen una jornada establecida, disponiendo del debido tiempo destinado para el descanso.  IV.- La paralización de la actividad por riesgo grave e inminente. Marco legal El artículo 4.4 LPRL define riesgo grave e inminente como:  “Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”. Además, el artículo 21 LPRL puede aplicarse con total legitimidad en los casos en los que se considere que los trabajadores o la actividad productiva están expuestos a situación de contagio elevada. También, y especialmente, cuando en el centro de trabajo exista alguna persona que ha dado positivo en el test del Covid-19. Operativa Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente en su lugar de trabajo, (artículo 21 LPRL) la empresa estará obligada a:
  • Informar del riesgo lo antes posible.
  • Adoptar las medidas necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo inmediatamente.
Los trabajadores también pueden paralizar su actividad y abandonar el lugar de trabajo, si existen motivos justificados y no existe mala fe. Si un trabajador tiene síntomas de “coronavirus”, ha tenido contacto con una persona que ha dado positivo en el test, deberá comunicarlo de inmediato a la empresa, quien decidirá sobre el cese de su actividad. Si el empresario no toma las medidas oportunas para evitar el riesgo, los representantes de los trabajadores pueden paralizar la actividad, comunicándolo a la empresa y a la autoridad laboral. La autoridad laboral decidirá en el plazo de 24 horas sobre la anulación o ratificación de la decisión. Esto también es aplicable a los Delegados de Prevención, cuando sea complicado reunirlos a todos con urgencia para poder adoptar la decisión, sobre todo en casos de empresas grandes. Por último, y haciendo alusión a las sanciones en estos casos: El artículo 13.9 LISOS establece como infracciones muy graves: “Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”. Resulta de especial necesidad cumplir este apartado y observar sus consecuencias muy detenidamente. La lucha y paralización del virus depende de todos nosotros. Datos de tu interés. Abrir [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column][vc_btn title=»DESCARGAR CONTENIDO» link=»url:https%3A%2F%2Fbiblio.alanaspacelab.org%2Fguia-definitiva%2F%3Fpreview_id%3D878%26preview_nonce%3D7347b67c64%26_thumbnail_id%3D-1%26preview%3Dtrue|||»][/vc_column][/vc_row]

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