El pasado 7 de mayo, entró en vigor el RDL 17/2020, de 5 de mayo, que recoge interesantes medidas extraordinarias para la prestación por desempleo de los artistas que trabajan en espectáculos públicos.
Se han escuchado numerosas posnoticias (noticias falsas y manipuladas en cuanto a la dotación económica para esta situación), sin contrastar que algunas de estas medidas ya están recogidas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), no son por tanto, capricho arbitrario.
Sí que puedo decir que se regula un periodo bastante elevado para la prestación, para ser un supuesto basado en el COVID-19 pero hemos de tener en cuenta que los espectáculos públicos tardarán, y mucho, en retomarse.
La prestación por desempleo de los artistas:
El artículo 2 de este RDL 17/2020, se refiere a lo ya dispuesto en el artículo 249 ter de la LGSS, respecto del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados
por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (en definitiva, ERTE).
La nueva regulación del RDL 17/2020 exige, en lugar del periodo de cotización general, el cumplimiento de 20 días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en los 12 meses naturales anteriores a aquel en que soliciten dicha inclusión.
Cotización durante el periodo de inactividad:
La cotización durante los periodos de inactividad se hará de la siguiente manera:
a) El propio trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes.
b) La cotización tendrá carácter mensual.
c) La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.
d) El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.
La protección incluye las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación. También el embarazo y el periodo de lactancia natural hasta que el hijo cumpla 9 meses, cuando la trabajadora no pueda continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artista en espectáculos públicos a consecuencia de su estado, debiendo acreditarse dicha situación por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Sin embargo, la causa que incluye el RDL 17/2020 es incluir la prestación por desempleo a los periodos de inactividad de los artistas por el COVID-19, cuando no estén incluidos en ningún ERTE, exonerando el periodo de cotización del artículo 266 LGSS (360 días en los últimos 6 años).
El derecho a la prestación:
El derecho a la prestación no se vincula al estado de alarma, sino que se origina desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, debiendo cumplir con los requisitos de cotización de 20 días en los últimos 12 meses desde que quedaron desempleados.
La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. Además, no deben de haber optado por la prestación por desempleo ordinaria ni estar incluidos en un ERTE (artículo 25 RDL 8/2020).
La duración de la prestación por desempleo será en función de los días de alta en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, según esta escala:
Días de actividad |
Periodo de prestación (en días) |
Desde 20 hasta 54 |
120 |
Desde 55 en adelante |
180 |
La duración oscilará entre los 120 días y los 180, siendo una duración concreta, separada y autónoma, de carácter extraordinario, que como máximo, se prolongará durante 6 meses si en el año anterior se trabajó más de 55 días en adelante.
La base reguladora se rige por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización. Por lo que
percibirán 735 euros en toda su duración (120 o 180 días) pudiendo cobrar más en función de las cargas familiares, según prevé la LGSS.