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Suspensión vs interrupción de plazos procesales. La incongruencia del RD 463 2020

27 Mar, 2020
La suspensión de los plazos procesales. La incongruencia del RD 463/2020 En la Disposición Adicional Segunda y Tercera del RD 463/2020, observamos una incongruencia entre los conceptos de suspensión e interrupción de plazos procesales, que vamos a aclarar en este artículo por revestir especial importancia a la hora de conocer la fecha de reanudación del plazo o el término de los mismos. Índice: I-  Introducción. II-  La suspensión de plazos procesales. La Disposición Adicional Segunda del   RD 463/2020. III–  La distinción entre suspensión e interrupción de los plazos. IV-  Conclusiones. V-  Normativa. VI-  Jurisprudencia. VII-  Bibliografía. Keywords: Suspensión plazos, interrupción plazos, RD 463/2020, actos procesales, estado de alarma, coronavirus I.- Antecedentes. Antes de acordarse la suspensión de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, en virtud de las medidas recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se aprueba el estado de alarma, se fueron aprobando una serie de instrucciones por la Comisión Permanente del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial). El pasado 11 de marzo, se aprobó la instrucción en la que definía la posibilidad de que los jueces suspendieran actuaciones procesales por motivos sanitarios previa autorización del presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.  A la vista de esta instrucción, algunas Comunidades Autónomas y jueces suspendieron los juicios que había previstos desde el 13 hasta el 29 de marzo. Sin embargo, el 13 de marzo se acordó la suspensión de los plazos procesales en varias Comunidades Autónomas como; Madrid, País Vasco, y en los partidos judiciales de Haro (La Rioja) y de Igualada (Barcelona), cuya población ya presentaba gran número de positivos en Coronavirus (Covid-19). A partir del 14 de marzo, solo se mantienen los servicios esenciales de la Administración de Justicia, garantizando las siguientes actuaciones, que han sido acordadas por el CGPJ, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, que por lo que se refiere al orden jurisdiccional social, serían las siguientes:
  1. Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable….
  1. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.
  1. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).
  2. El/la Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia, el/la Presidente/la de la Audiencia Provincial y el/la Juez/a Decano/a adoptarán las medidas que procedan relativas al cese de actividad en las dependencias judiciales en que se encuentren sus respectivas sedes, y cierre y/o desalojo de las mismas en caso de que procediera, poniéndolo en conocimiento y en coordinación con la Comisión de Seguimiento competente.
II.- La suspensión de plazos procesales. La Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020. La Disposición adicional segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se aprueba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, bajo el título “Suspensión de plazos procesales” dispone, por lo que hace referencia al orden social, las siguientes disposiciones generales y específicas: “1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
  1. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
  2. a) …
  3. b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
  4. c) ….
  5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
III.- La distinción entre suspensión e interrupción de los plazos.
  1. En primer lugar, debemos distinguir entre los conceptos de “Plazo” y “término”, ya que no podemos considéralos sinónimos:
  • El plazo se marca por un periodo de tiempo existente entre el día inicial y el día final, entre los cuales puede realizarse una actuación concreta. Así, por ejemplo, el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al demandado un plazo de veinte días para contestar a la demanda. El demandado podrá hacerlo cualquiera de los días encuadrados en dicho plazo. 
  • El término, se define como el señalamiento de un determinado día para una acción concreta.
  1. En segundo lugar, tampoco podemos considerar sinónimos – desde el punto de vista técnico-jurídico – los conceptos de suspensión e interrupción.
  • La suspensión de un plazo, implica que el plazo se “congela”, debido al surgimiento del estado del estado de alarma, reanudándose, cuando haya finalizado, y en el mismo estado en el que se quedó antes de aplicarse la suspensión (por ejemplo, si un plazo de 30 días se suspende el día 15, cuando se reanude – cuando deje de aplicarse el RD 463/2020, quedarán 15 días para su expiración).
  • Sin embargo, no sucede tal cosa con la interrupción, puesto que el plazo contaría desde cero, quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido.
Es por ello que observamos una incongruencia en el tenor literal de la disposición adicional tercera del mencionado RD 463/2020, cuando establece que:  Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
  • Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En una primera interpretación, podemos dar prioridad a la expresión de su rúbrica “suspensión” de los plazos procedimentales, y no a la interrupción de los mismos.  Lo que se manifiesta en el mismo apartado de la disposición adicional tercera: “El cómputo de los plazos se reanudará …”,  Lo que directamente implica que se reanudará, desde la finalización del estado de alarma, por el tiempo que reste en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio. Lo que no se modifica es la previsión del artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que los plazos son improrrogables – en este caso lo que se produce es la suspensión por las causas extraordinarias derivadas del estado de alarma: “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate”. IV.- Conclusiones. Sería razonable concluir que el sentido del apartado primero de la Disposición Adicional Tercera dl RD 463/2020, es la se la suspensión de los plazos procedimentales en el momento de la declaración del estado de alarma.   Los plazos de reanudarían, pero no se reiniciarían, que son dos cosas muy diferentes. El razonamiento a esta cuestión – y como bien apunta el Informe de la Abogacía General del estado de fecha 20 de marzo de 2020 – los plazos procedimentales y procesales, tienen la consideración de “cargas”, es decir, implican conductas de realización facultativa por los interesados. La omisión por parte de los interesados conlleva una consecuencia gravosa (imposibilidad de recurrir una resolución desfavorable, imposibilidad de obtener una subvención …), aunque no se considera consecuencia coercitiva. La determinación interpretativa como “suspensión” se basa en este criterio de que los plazos son “cargas”, los interesados tuvieron la facultad de cumplimentar un determinado trámite antes de la declaración del estado de alarma, y esos días que dejaron pasar no se recuperan ya, sin perjuicio de su reanudación por el tiempo que restara antes de la expiración del plazo. V.- Normativa.
  • Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
  1. Jurisprudencia.
TC, Sala Segunda, S 117/1999, 28 Jun. 1999 (Rec. 482/1994) TC, Sala Segunda, S 137/1996, 16 Sep. 1996 (Rec. 3257/1992) TC, Sala Primera, S 260/2000, 30 Oct. 2000 (Rec. 2548/1998) TC, Sala Primera, S 182/1999, 11 Oct. 1999 (Rec. 4746/1996) VII.- Bibliografía.
  • Informe Abogacía General del Estado, de 20 de marzo de 2020.
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