- Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable….
- En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de EREs y ERTEs.
- En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada).
- El/la Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia, el/la Presidente/la de la Audiencia Provincial y el/la Juez/a Decano/a adoptarán las medidas que procedan relativas al cese de actividad en las dependencias judiciales en que se encuentren sus respectivas sedes, y cierre y/o desalojo de las mismas en caso de que procediera, poniéndolo en conocimiento y en coordinación con la Comisión de Seguimiento competente.
- En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
- a) …
- b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
- c) ….
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
- En primer lugar, debemos distinguir entre los conceptos de “Plazo” y “término”, ya que no podemos considéralos sinónimos:
- El plazo se marca por un periodo de tiempo existente entre el día inicial y el día final, entre los cuales puede realizarse una actuación concreta. Así, por ejemplo, el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al demandado un plazo de veinte días para contestar a la demanda. El demandado podrá hacerlo cualquiera de los días encuadrados en dicho plazo.
- El término, se define como el señalamiento de un determinado día para una acción concreta.
- En segundo lugar, tampoco podemos considerar sinónimos – desde el punto de vista técnico-jurídico – los conceptos de suspensión e interrupción.
- La suspensión de un plazo, implica que el plazo se “congela”, debido al surgimiento del estado del estado de alarma, reanudándose, cuando haya finalizado, y en el mismo estado en el que se quedó antes de aplicarse la suspensión (por ejemplo, si un plazo de 30 días se suspende el día 15, cuando se reanude – cuando deje de aplicarse el RD 463/2020, quedarán 15 días para su expiración).
- Sin embargo, no sucede tal cosa con la interrupción, puesto que el plazo contaría desde cero, quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido.
- Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
- La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Jurisprudencia.
- Informe Abogacía General del Estado, de 20 de marzo de 2020.